Corte de Concepción confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de repartidor de aplicación

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de repartidor de la aplicación Pedidos Ya Chile SpA.

En fallo unánime (causa rol 395-2020), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Viviana Iza, Jimena Troncoso y el abogado (i) Waldo Ortega– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, acogió la demanda, tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes (entre el 3 de julio de 2019 y el 15 de mayo de 2020), declaró nulo e injustificado el despido y ordenó a la empleadora el pago de las prestaciones y cotizaciones adeudadas.

“Que, para tal efecto, debemos tener presente que la existencia de una nueva realidad productiva, basada en prestaciones de servicios a través de plataformas digitales, con innovaciones tecnológicas que incluso propician, la instauración de sistemas de control digitalizados de la ejecución de tales prestaciones, representan una aparente dificultad a la hora de determinar la presencia de los elementos definitorios que nos permiten concluir si estamos o no ante la presencia de una relación contractual laboral”, razona el tribunal de alzada penquista.

“En efecto, el trabajo a través de las plataformas digitales, plantea al derecho nuevos retos en la interpretación de las relaciones laborales, que ya no se ejecutan de la manera tradicional, en oficinas, sujetas a horarios o mediante instrucciones verbales. La realidad que surge del comercio electrónico, ha adaptado sectores del delivery y el transporte, a los servicios que vinculan, mediante nuevas formas de comunicación y de pago, a los prestadores y usuarios finales”, añade.

“En este contexto y como una consecuencia natural de la masificación de las nuevas tecnologías, se han incorporados al mundo del trabajo, herramientas como las aplicaciones para smartphones y conceptos como el control a través de la geolocalización y las cookies, la utilización de algoritmos que indagan en los hábitos de los usuarios, pero al mismo tiempo personas que, como en este caso ocurre, cumplen con trasladar los pedidos efectuados por los clientes”, afirma la resolución.

“Por lo mismo, para determinar si concurren los elementos de la relación laboral, es necesario utilizar la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y los indicios contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso en concreto concurre o no la mencionada relación laboral”, razona.

Para el tribunal de alzada: “La sentenciadora realizó precisamente dicho ejercicio, como se desprende de los diversos considerandos de su fallo, y de esa forma llegó a concluir que la relación que ligó al demandante con Pedidos Ya Chile, era de carácter laboral, por estimar acreditado los elementos esenciales de tal relación, esto es la subordinación y dependencia, como lo consigna en su motivo décimo y undécimo, así como también la ajenidad de los servicios, como lo registró en el considerando Décimo Cuarto; raciocinios en los cuales explicita claramente los argumentos en base a las cuales concluye en lo resolutivo”.

“Que –prosigue–, lo anterior no es otra cosa que la aplicación de uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, el de primacía de la realidad, postulado que es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, 3ª Edición, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 14). (…) “.

“No podemos soslayar que el ejercicio interpretativo del Tribunal del Trabajo, consiste en determinar la realidad fáctica que prevalece sobre el nomen iuris que las partes han dado a la relación jurídica, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido de obligaciones y no aquella que una de las partes pretenda imponer”.

“Así las cosas, para calificar la naturaleza laboral o no de una relación, se ha de tener particular cuidado en examinar si concurren los elementos que le otorgan tal naturaleza (…). Desde esta perspectiva y conforme los hechos establecidos en la sentencia que se recurre –inamovibles atendida la causal esgrimida– conducen de manera inevitable a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes”, concluye.

“La conclusión antedicha –ahonda el fallo–, no puede ser derrotada con las alegaciones formuladas por el recurrente, en cuanto a que de tales hechos igualmente es posible inferir un vínculo de carácter civil, como lo sería la relación entre el paciente y su médico, o el del abogado con su cliente, específicamente, porque en dichas relaciones la subordinación y dependencia, y la ajenidad, son inexistentes.”

“Tales servicios se realizan con las directrices dadas por el propio profesional, el que trabaja para sí, radicándose en su persona de manera exclusiva el fruto de sus servicios, como también el riesgo de los mismos, no así en el caso en cuestión, como se deriva de las circunstancias fácticas acreditadas en la sentencia”.

Principio pro operario

Al resolver, la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo en consideración que la judicatura laboral establece el principio por operario cuando existen controversias en la interpretación de la norma.

“No debemos olvidar que la relación laboral, es a menudo asimétrica entre el empleador y el trabajador. En numerosas ocasiones, este último ha de aceptar las condiciones que aquel le propone para la contratación, razón por la cual el carácter tuitivo y protector de esta rama del Derecho obliga al sentenciador a tener particular cuidado en que sus decisiones tiendan a equilibrar dicha relación”, releva el fallo sobre este punto.

“Entonces, cuando exista controversia en la interpretación de una norma aplicable a la relación laboral, deberá preferirse aquella más conforme a los intereses del trabajador. Este principio es conocido como el in dubio pro operario. La visión protectora garantiza el pleno y efectivo disfrute de los derechos de los trabajadores, cautelando la justicia y equidad en las relaciones entre las partes. (ASTUDILLO CONTRERAS, Omar, ‘Regla del in dubio pro operario en la decisión probatoria’, Revista Laboral Chilena, Nº 9-10, 2012, pp.86-89)”, cita.

“La perspectiva que proponen los principios de la primacía de la realidad y el pro operario, nos lleva a concluir que el razonamiento del Tribunal recurrido se ajusta a derecho. Es un hecho cierto que tales principios, no sólo fijan las pautas para la creación de un orden justo y eficiente que asegura debidamente las relaciones laborales, sino además sirven para precisar el marco de aplicación del Derecho del trabajo. (PALOMO Vélez, Rodrigo, ‘El rol de los principios en la aplicación del Derecho del Trabajo. Antecedentes conceptuales sobre el estado del Arte en Chile’, en Revista Laboral Chilena, Noviembre de 2007, p.69)”, releva.

En el caso concreto, la Cuarta Sala del tribunal de alzada sostiene: “Que los hechos establecidos en el fallo recurrido, determinan que el ‘raider’ no organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución, no tiene una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello”.

“El ‘raider’ estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa y para realizar su trabajo debía hacerlo vinculado a la plataforma; lo que revela un ejercicio del poder empresarial en relación al modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real, a través de la aplicación e ingreso a zona, lo que da cuenta del requisito de dependencia propio de la relación laboral”, consigna.

“Que, así las cosas, conforme lo preceptuado en el inciso primero del artículo 8 del Código de la materia y, en aplicación del citado principio de primacía de la realidad, ya mencionado e invocado por la sentenciadora, unido al principio pro operario, fluye como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, necesariamente debía acogerse la demanda en los términos señalados en el fallo”, concluye.

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