Justicia condena a pago de $7.000.000 y capacitación sobre derechos LGTBI a hospital por daño moral a trabajador

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad presentado por la demandada y confirmó la sentencia que condenó al Hospital Regional Dr. Guillermo Grant Benavente a pagar una indemnización y ofrecer disculpas públicas a funcionario discriminado por identidad de género.

En fallo unánime (causa rol 428-2021), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Fabio Jordán Díaz y Camilo Álvarez Órdenes y la abogada (i) Constanza Cornejo Ortiz– descartó infracción de ley o error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

En el fallo de primera instancia, la magistrada Claudia Etcheberry Barrera acogió la acción de tutela laboral, tras establecer la existencia de indicios suficientes de la discriminación y la falta del centro asistencial de la obligación, como empleador, de garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto.

La condena al recinto sanitario considera pagar una indemnización total de $7.000.000 al trabajador por daño moral. Además, se ordenó que le ofrezcan disculpas públicas y que se capacite sobre derechos fundamentales al director del hospital y al departamento en que se desempeñaba el demandante.

“De la lectura detallada del fallo impugnado, puede observarse que a partir del Considerando Undécimo, el tribunal del a quo hace un análisis acucioso y pormenorizado de los hechos que constituirían indicios suficientes de existir una discriminación laboral en contra del actor, fundada en su identidad de género, acontecimientos ocurridos en noviembre de 2019 y en abril de 2020, para lo cual analiza toda la prueba rendida por las partes, en particular la testimonial y la documental”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se observa, la sentencia se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida y en su valoración se señalan los medios de prueba mediante los cuales se dan por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se tienen por establecidos. Esta fundamentación, asimismo, permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega el sentenciado”.

En consecuencia, “la sentencia impugnada satisface plenamente la exigencia del citado numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, de modo que no es posible dirigir reproche al fallo, en lo adjetivo. En ese contexto, corresponde desestimar el recurso interpuesto fundado en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que ésta dice relación sólo con el aspecto formal del pronunciamiento”.

Sobre el análisis de la prueba, la sentencia consigna: “Que, reiteradamente se ha sostenido por nuestra Excma. Corte Suprema que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica es materia propia de los jueces del grado y constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite, en general, revisión por medio del recurso de nulidad, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los hechos se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en efecto, una cosa es que la conclusión a la que se arribó sea defectuosa en la construcción del respectivo razonamiento –cuestión que en la especie no sucedió– y otra muy distinta que el impugnante no esté de acuerdo con el contenido de la misma, que es precisamente lo que, en concepto de esta Corte, acaece en este caso con ocasión del recurso incoado”.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil veintiuno, dictada en autos; la que, en consecuencia, no es nula”.

“La Corte de Apelaciones entendió que esta sentencia estaba ajustada a derecho porque había indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales por identidad de género y, por otra parte, señaló que el servicio público en cuestión no había tomado ninguna medida ni ningún protocolo necesario para otorgar protección en el caso de existir situaciones de identidad de género”, detalló la abogada integrante, Constanza Cornejo.

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