Empresa deberá pagar indemnización de $13.434.928 a trabajadora víctima de acoso sexual en Los Ángeles

El Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles ordenó a Edelec Chile Compañía Limitada indemnizar a extrabajadora, quien se acogió a autodespido en enero pasado, tras sufrir episodios de acoso sexual de parte su jefe.

En el fallo, el magistrado Claudio Álvarez Ramírez acogió la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y ordenó a la empresa pagar a la demandante $6.000.000 (seis millones de pesos) por concepto de daño moral, más prestaciones adeudadas, tras dar por acreditado el acoso sexual denunciado y el menoscabo a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra de la denunciante.

“Que, dado lo precedentemente establecido se debe concluir que la demandada fue víctima al menos desde el mes de julio de 2019 de actos de hostigamiento sexual laboral, pero además generando el empleador lo que en doctrina se denomina acoso sexual ambiental”.

En la configuración de la conducta, el acoso sexual ambiental no está asociada a una promesa o amenaza de consecuencias favorables o desfavorables en las condiciones de trabajo o a un acercamiento indeseado con pretensiones lascivas, sino que a un espacio laboral trufado de intimidaciones, ridiculización, insultos u otros actos obscenos que generan un ambiente hostil y humillante.

El acoso sexual ambiental genera un clima laboral puede afectar a las trabajadoras y trabajadores que forman parte del mismo*. Así lo ha indicado la jurisprudencia al definirlo como ‘conducta de hostigamiento sexual que produce para la víctima, un entorno laboral humillante u hostil, sin necesidad que se ofrezca alguna ventaja laboral, como por ejemplo, bromas reiteradas de orden sexual en el ambiente de trabajo, uso de lenguaje impropio y ofensivo o requerimientos para usar ropa insinuante, entre otros’ (2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit T-914-2019). “Por lo anterior se dará por establecido el acoso laboral en su vertiente de acoso sexual ambiental”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que, finalmente, la prueba rendida por la demandada no acreditó ningún hecho que desvirtuara la responsabilidad en los hechos del demandado, pues él mismo reconoció que sí existían saludos de besos y que contrató a la actora sin tener ningún antecedente laboral de la misma, lo que permite presumir que su intención fue que se integrara a su empresa sin consideración a su condición laboral.

En este contexto, se reafirma la intensión acosadora del demandado, más aún si este señaló que no contrataba mujeres porque tenían hijos y aquello influía en su ejercicio laboral. “Dados estos dichos cabe preguntarse entonces si tenía esta percepción de las mujeres trabajadoras porque entonces contrató sin mayor rigurosidad a la demandante, la respuesta precisamente nos permite presumir que fueron consideraciones distintas a las laborales las que determinaron su contratación”.

“Que –continúa–, en relación al resultado lesivo y teniendo en consideración que en la especie de lo que se trata es del conocimiento y resolución de una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales corresponde pronunciarse respecto de la concurrencia de los supuestos actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la demandante”.

Debe tenerse presente al respecto que se ha entendido que la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física; es el derecho a la incolumidad física. La integridad psíquica en tanto es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.

La integridad psíquica implica el reconocimiento constitucional de este derecho. Nadie puede ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica, debiendo considerarse que, en los términos referidos en el libelo, dicha garantía constitucional fue conculcada al haber incurrido el empleador en actos de acoso sexual que afectaron el estado psicológico de la demandante.

El acoso trajo como consecuencia un trastorno adaptativo y estrés post traumático, consecuencias derivadas de los hechos que fueron referidas por el perito en sus conclusiones, y por los informes y diagnósticos de los psiquiatras Héctor Muñoz y Paulina Bassi.

Por otro lado la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social ya referida da cuenta que ella sufrió enfermedad profesional derivada de los hechos denunciados y en cuya virtud le fue otorgada cobertura por la respectiva entidad de la Ley 16.744 respecto de las consecuencias psíquicas sufridas por estos hechos”.

Por tanto, resuelve:

“I.- Que, se acoge la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por don Omer Meza Durán, y Dimas Núñez Maya, en representación de doña (…), en contra de Edelec Chile y Compañía Limitada, R.U.T. 76.002.229-2, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Daniel Enrique Arteaga, declarándose que la denunciada conculcó el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra de la denunciante.

II.- Que, conforme al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar por concepto de la indemnización referida una suma equivalente a 9 meses de su última remuneración, lo que asciende a la suma de $5.467.500.

III.- Que, asimismo, deberá pagar la suma de $6.000.000 por concepto de daño moral.

IV.- Que, se condena a la denunciada al pago de la suma de $607.500 por concepto de indemnización por falta de aviso previo, conforme de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo.

V.- Que, se condena a la denunciada a pagar la suma de $359.928 por concepto de feriado proporcional.

VI.- Que las sumas que se ordenan pagar devengarán intereses y reajustes conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.

VII.- Remítase, una vez ejecutoriada esta sentencia, copia de la misma a la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio para su registro.

VIII- Que, se condena en costas a la denunciada, fijándose las personales en la suma de $1.000.000.

IX.- Notifíquese la presente sentencia conforme al inciso segundo del artículo 457 del Código del Trabajo remitiendo copia de la sentencia a los correos electrónicos de los abogados de las partes”.

* Acoso sexual y sexista en el trabajo: revisión desde la doctrina y jurisprudencia, José Luis Ugarte Cataldo, Secretaría técnica igualdad de género y no discriminación, Corte Suprema, 2021, pág. 26).

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